martes, 19 de enero de 2010

ANALISIS CONSTITUCIONAL DE LA ESTABILIDAD LABORAL Y CONTINUIDAD DE LA PRESTACION DE SALUD DEL DISCAPACITADO EN EL ORDENAMIENTO PERUANO


ANALISIS CONSTITUCIONAL DE LA ESTABILIDAD LABORAL Y CONTINUIDAD DE LA PRESTACION DE SALUD DEL DISCAPACITADO EN EL ORDENAMIENTO PERUANO

Por:
EFFIO ARROYO, BADY OMAR*
Abogado del Estudio Jurídico Mondoñedo Chávez & Asociados.
Dedicado a la maravillosa mujer que le da vida a mi vida. Gracias Lena.


INTRODUCCION
En el presente trabajo abordaremos uno de los aspectos menos protegidos hasta ahora por el ordenamiento constitucional respecto de a la persona con discapacidad pese a la existencia de un marco normativo vigente que muchas veces ha resultado inoperante en los casos concretos para proteger a la persona discapacitada dentro de la defensa de sus derechos fundamentes: Derecho a la estabilidad laboral y a la continuidad de la prestación de salud. Aspectos que están directamente relacionados con el derecho a la dignidad de la persona, el derecho al trabajo y el derecho a la igualdad y que el Estado esta obligado a otorgarles protección inmediata. Este último no debe entenderse como una igualdad formal de los derechos que establece el artículo 3° de la Ley General de la Persona con Discapacidad, Ley Nº 27050, sino más bien debe entenderse que esta igualdad esta dirigida para hacer efectiva una tutela dicho derecho subjetivo frente a los demás y al Estado mismo, conforme se ha establecido en el artículo 7º de la Constitución Política del Estado; es decir haciendo que esa igualdad de las personas en ese estado desigual, deje de ser una igualdad formal y se convierta en una igualdad material que brinde una satisfacción de derechos donde se encuentra de por medio la dignidad de la persona. Siendo así, lo aquí abordado trata de dirigir una posición de protección que haga más eficaz la estabilidad laboral y la continuidad en las prestaciones de salud de las personas discapacitadas. Esperemos que el presente trabajo sea considerado al momento de resolver dichos casos excepcionales por nuestros jueces que bajo un análisis interpretativo del contenido esencial de estos derechos deben coadyuvar a expandir los criterios y aspectos que ahora desarrollamos y eviten la indefensión y vulneración de estos elementales derechos fundamentales sociales.


PROTECCION DE LA ESTABILIDAD LABORAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD O LIMITACION


Conforme lo ha señalado el artículo 1° y 7° de la Constitución Política, y haciendo una integración expansiva de dichas disposiciones constitucionales y tomando como fundamentos la dignidad, vida y libertad de la persona como fin supremo de protección del Estado, podemos anticipar que el Estado tiene la obligación de proteger de manera especial el ejercicio del derecho a la igualdad de aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentre en circunstancia de debilidad manifiesta. De este modo, la misma disposición constitucional establece que el Estado es responsable de sancionar los abusos y maltratos que contra ellas se cometan, considerar lo contrario sería negar la propia naturaleza de la persona solo por su condición de discapacitada.

La protección que el Estado debe otorgar a quienes en virtud de sus condiciones físicas se encuentran en una situación de debilidad o indefensión, debe ser acorde con una política de previsión, rehabilitación e integración social para los discapacitados físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se les debe prestar la atención especial que requieran ya que debe tenerse presente que por su condición y discapacidad no han perdido la naturaleza de persona humana y menos debe perderse respeto su dignidad como individuos que constituyen el sostén de una sociedad y la justificación del Estado Democrático de Derecho. Esto ha tratado de ser definido en la Ley 27050, Ley General de la Persona con Discapacidad, en el Artículo 2° al sostener lo siguiente: “La persona con discapacidad es aquella que tiene una o más deficiencias evidenciadas con la pérdida significativa de alguna o algunas de sus funciones físicas, mentales o sensoriales, que impliquen la disminución o ausencia de la capacidad de realizar una actividad dentro de formas o márgenes considerados normales limitándola en el desempeño de un rol, función o ejercicio de actividades y oportunidades para participar equitativamente dentro de la sociedad”., concordante ello con lo señalado en el artículo 3° del mismo cuerpo normativo: “La persona con discapacidad tiene iguales derechos, que los que asisten a la población en general, sin perjuicio de aquellos derechos especiales que se deriven de lo previsto en el segundo párrafo del Artículo 7° de la Constitución Política, de la presente Ley y su Reglamento”. No obstante, y como decíamos, si bien existe un campo normativo vigente que ordena que se otorgue una protección a las personas con discapacidad en igualdad de derechos conforme gozan los demás, la misma en diversos casos concretos no resulta eficaz y frente a lo cual quiebra y vulnera la esencia misma de la dignidad de la persona y hace inexistente el Estado Constitucional de Derecho.

Bajo estos parámetros, considerando el artículo 7º de la Constitución, y haciendo una interpretación sistemática de la mencionada disposición fundamental , entre los principios mínimos fundamentales que deben orientar las relaciones laborales se encuentran la estabilidad en el empleo y la garantía de la seguridad social, pues resulta claro entender que es obligación del Estado y de los empleadores, ofrecer formación, rehabilitación profesional y técnica a los trabajadores que lo requieran, pues el mandato constitucional establece que se debe contribuir a su promoción en la salud y a su defensa (entendía esta a su protección como persona en la defensa y eficacia de sus derechos sociales basado en la igualdad de derechos y oportunidades). Así como debe propiciar la reubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud garantizándole así una forma de sustento para luchar muchas veces contra esas enfermedades que traen consigo una lucha interminables tanto física, psíquica y muchas veces económicas donde la única forma para sustentar dicha travesía incierta es el ingreso del trabajo que viene realizándose. Así. Creemos que esto debe ser considerado también por nuestro máximo Interprete de la Constitución como parte del contenido esencial del derecho al Trabajo. Es por obvias razones, que en nuestro ordenamiento jurídico el Tribunal Constitucional se ha convertido en el único productor de la delimitación de los contenidos esenciales de los derechos fundamentales, cuya vinculación y efectos horizontal y vertical, le han dado hasta ahora la razón de ser a los contenidos esenciales de todos los derechos fundamentales que se vienen desarrollando y que nuestros jueces solamente se limitan a tener en cuenta al momento de administrar justicia “bajo responsabilidad” , con lo cual han perdido su verdadera misión de jueces creadores del derecho e interpretes también de la Constitución.

Si consideramos esto ultimo como un nuevo parámetro para definir el contenido esencial del derecho a la estabilidad laboral de los discapacitados, la protección especial a quienes por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensión, implica la tutelaridad del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada haciendo efectivo justamente que el menoscabo por enfermedad de las personas afectadas en su condición física o mental no se continúe y se concientice a la sociedad, a través del Estado, que se debe garantizar las condiciones y herramientas que le permitan a las personas afectadas el combatir las enfermedades graves o agudas y asegurándoles que su tratamiento pueda ser solventado a través de un trabajo estable, esto es, (i) el derecho a conservar el empleo, (ii) a no ser despedido en razón de su situación de vulnerabilidad, (iii) a permanecer en él hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculación laboral y (iv) a que el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces, autorice el despido con base en la verificación previa de dicha causal, a fin de que el mismo pueda ser considerado eficaz.

Debe tener en cuenta que el ámbito laboral constituye, por consiguiente, objetivo específico para el cumplimiento de esos propósitos proteccionistas, en aras de asegurar la productividad económica de las personas discapacitadas, así como su desarrollo personal. De ahí que debe tenerse en cuenta que elemento prioritario de esa protección lo constituye también su ubicación laboral acorde con sus condiciones de salud y el acceso efectivo a los bienes y servicios básicos para su subsistencia y el sostenimiento de su familia, para todos aquellos que se encuentren en edad y en capacidad de trabajar.

Para la consecución de esos fines, la efectividad del ejercicio del derecho al trabajo, como ocurre para cualquier otro trabajador, está sometida a la vigencia directa en las relaciones laborales de unos principios mínimos fundamentales establecidos en el artículo 23° de la Constitución Política . Así debe entenderse que cuando la parte trabajadora de dicha relación está conformada por un discapacitado, uno de ellos adquiere principal prevalencia, y hace operativo el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en él y de gozar de seguridad en la continuidad del vínculo laboral contraído, mientras no exista una causal justificativa del despido, como consecuencia de la protección especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas.

Tal seguridad podemos calificarla como una "estabilidad laboral reforzada" que a la vez debe constituir y debe entenderse como parte del contenido esencial del derecho al trabajo y de la estabilidad laboral, igualmente predicable de otros grupos sociales como sucede con las mujeres embarazadas o las personas que sufren un despido por discriminación.

Ahora bien, este concepto de “estabilidad laboral reforzada” en comento no sólo se aplica a quienes tienen la calidad de inválidos o discapacitados. Por el contrario, en criterio de esto, la estabilidad laboral reforzada se hace extensiva a todos los trabajadores que se encuentren en una situación de debilidad manifiesta como consecuencia de la grave afectación de su estado de salud en la cual se encontraría todos aquellos caso ante los cuales el juez, bajo los lineamientos que su formación constitucional le obligan a aplicar, teniendo como misión amparar dicha afectación bajo una acción de amparo para tutelar la amenaza o vulneración del contenido esencial del derecho fundamental, y teniendo presente que tiene la misión de creador del derecho, por ende el de tutelar la dignidad de la persona y hacer efectiva la vigencia de los derechos fundamentales.

Es decir en aquellos trabajadores que sufren una disminución en su estado de salud durante el transcurso del contrato laboral, deben ser consideradas como personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, razón por la cual frente a ellas también procede la llamada estabilidad laboral reforzada, por la aplicación inmediata de la Constitución. La protección legal opera por el sólo hecho de encontrarse la persona dentro de la categoría protegida, consagrando las medidas de defensa previstas en la ley. Por su parte, el amparo constitucional de las personas en circunstancia de debilidad manifiesta permite al juez constitucional identificar y ponderar un conjunto más o menos amplio y variado de elementos fácticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y le da un amplio margen de decisión para proteger el derecho fundamental amenazado o restablecerlo cuando hubiera sido vulnerado. En materia laboral, la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados o de invalidez.

Esta posición es una de orden constitucional y debe tenerse en cuenta que la relación laboral depende de un contrato de trabajo a término fijo o de obra, el vencimiento del término de dicho contrato o la culminación de la obra, no significan necesariamente una justa causa para su terminación frente a la afectación grave que sufre el trabajador. De este modo, en todos aquellos casos en que (i) subsistan las causas que dieron origen a la relación laboral y (ii) se tenga que el trabajador ha cumplido de manera adecuada sus funciones, el trabajador tiene el derecho de conservar su trabajo aunque el término del contrato haya expirado o la labor haya finiquitado pues ello contribuiría a garantizarle a la persona afectada un alivio económico para poder enfrentar su carga familiar y el tratamiento que tendrá que recibir para aliviar su enfermedad.

En efecto, debemos entender que en los contratos laborales celebrados a plazo determinado en los que esté inmerso un sujeto de especial protección y en los que el objeto jurídico no haya desaparecido, no basta con el vencimiento del plazo ó de la prorroga para dotar de eficacia la terminación unilateral del contrato, sino que, es obligación del Estado fijar mecanismo a través de una ley, a fin de que el empleador acuda ante Inspector del Trabajo para que sea éste quien, en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre la forma -entendido este desde su vertiente original, no como valoración de documentos y realidad, sino como realizar justificadamente una la protección tuitiva de la relación laboral- determine si la decisión del empleador se funda en razones justificantes, como por ejemplo el incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones que le eran exigibles, y no en motivos discriminatorios por su discapacidad que no le limita para realizar las labores encomendadas, sin atender a la calificación que formalmente se le haya dado al vínculo laboral. No olvidemos que existen criterios que ya han sido expuesto por nuestro Tribunal Constitucional y que de conformidad con lo dispuesto por el artículo VII del Título preliminar del Código Procesal Constitucional, se resolvió en la STC N.° 0206-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental al trabajo, merecen protección a través del proceso de amparo. Así, el precedente antes citado, ha establecido en el fundamento 22 que “(...), si en virtud de la legislación laboral pública (Decreto Legislativo N.º 276, Ley N.º 24041 y regímenes especiales de servidores públicos sujetos a la carrera administrativa) y del proceso contencioso administrativo es posible la reposición, entonces las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición laboral, trabaja para el sector público (Ley N.º 24041), deberán dilucidarse en la vía contenciosa administrativa por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria, en relación al proceso de amparo, para resolver las controversias laborales públicas. Sin embargo, el referido precedente ha establecido una excepción a tal criterio en el Fundamento 24 in fine, según el cual “(...) el proceso de amparo será la vía idónea para los casos relativos al despidos de servidores públicos cuya causa sea: su afiliación sindical o cargo sindical, por discriminación, en el caso de las mujeres por su maternidad, y por la condición de impedido físico o mental conforme a los fundamentos 10 a 15 supra.” (subrayado agregado).

Ya nuestro máximo intérprete de la Constitución ha establecido en el EXP. N.° 5218-2007-PA/TC, LIMA seguido por MIGUEL ANGEL PALOMINO ANGULO contra el Ministerio de Relaciones Exteriores lo siguiente: “Este Colegiado considera que el recurrente, en su calidad de persona discapacitada, acreditada según la inscripción que consta en el Registro de Personas con Discapacidad, según Resolución Ejecutiva N.° 059-2001-SE/REG-CONADIS, de fecha 13 de noviembre de 2001, tiene derecho a una protección especial por parte del Estado, a tenor de los artículos 7° y 23° de la Constitución, y de conformidad con el artículo 18° del Protocolo adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o “Protocolo de San Salvador”, sobre protección de los minusválidos, pues toda persona afectada por una disminución en sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad y ser protegido especialmente por el Estado; con el respeto a su dignidad personal y laboral” (el subrayado es nuestro).

Así, en los contratos de trabajo de obra, también podemos señalar que es importante tener en cuenta que este tipo de relaciones laborales se constituyen con el objeto de adelantar una específica tarea que debe ser cuidadosamente determinada al momento del surgimiento del vínculo y que una vez concluida tendrá como consecuencia la finalización del mismo. Por tal razón, la aspiración de continuidad de la relación laboral es en principio extraña a este tipo de contratos, lo cual no es obstáculo para que, en los casos en los cuales la realidad de la relación permita advertir que el objeto del contrato no es el desempeño de una obra o labor determinada sino una prestación continuada, y que por ende, la denominación del mismo constituye más bien una forma de evadir la estabilidad del mismo; por ello el empleador debe estar obligado a requerir al Ministerio de Trabajo la correspondiente autorización para dar por terminado el contrato de un sujeto de especial protección, como es una persona que sufre discapacidad.

Por ello, si el juez constitucional con la misión de garantizar la supremacía de la Constitución y por ende la vigencia de los derechos fundamentales, logra establecer que el despido o la terminación del contrato de trabajo de una persona cuya salud se encuentra afectada seriamente se produjo sin la autorización de la autoridad del trabajo, deberá presumir que la causa de desvinculación laboral es la circunstancia de debilidad e indefensión del trabajador y, por tanto concluir, que se causó una grave afectación de los derechos fundamentales del trabajador por estar en juego su dignidad, derecho al trabajo y estabilidad laboral. Así, el juez deberá conceder una tutela inmediata a través del amparo, y declarar la afectación al derecho fundamental del trabajo y declarar nulo el despido, ordenándose su reincorporación a un cargo acorde con su situación especial, es decir reponerse el derecho al estado anterior a la violación del derecho fundamental, conforme lo señalada el artículo 1° Del Código Procesal Constitucional y tomas las acciones necesarias para un debida tutela de derechos fundamentales.

De lo anteriormente dicho, y en virtud del derecho a la estabilidad laboral reforzada, el trabajador que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta como resultado de la grave afectación de su salud, tiene derecho a conservar su trabajo, a no ser despedido en razón de su situación de vulnerabilidad y a permanecer en él hasta que se configure una causal objetiva que amerite su desvinculación laboral, previa verificación y autorización de la autoridad laboral correspondiente para lo cual debe realizarse una modificación a la Ley de Inspecciones Laborales vigente en nuestro país e incluirse los presupuestos de hecho aquí mencionados. En tal sentido, cuando la relación laboral dependa de un contrato de trabajo a término fijo o de obra, el trabajador tiene derecho a conservar su trabajo, aunque el término del contrato haya expirado o la labor para la cual fue contratado haya expirado, esto si subsisten las causas que dieron origen a la relación laboral y se tenga que el trabajador ha cumplido de manera adecuada sus funciones.

En concordancia con lo establecido por el artículo 22° de la Constitución Política , debemos entender que el Derecho al Trabajo es “base del bienestar social y un medio de realización de la persona”. Por ello, conforme a la IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política y el Artículo V del Código Procesal Constitucional de la Constitución, bajo el principio de interpretación conforme a los tratados internacionales, se puede consultar el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales según el cual, “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. 2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.” En el mismo sentido, se encuentra la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. El derecho al disfrute del nivel más alto posible de salud: “1. La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.” Es decir, lo expuesto en este trabajo tiene sustento no solamente constitucional que refleja una realidad concreta en nuestro país, desde la concepción de una Constitución social y dinámica, sino que se refuerza y tiene asidero bajo los parámetros internacionales conforme lo señalamos.

Así, por ejemplo, la Administración Pública en el marco de su política de austeridad, no puede resolver un contrato de trabajo sin respeto de los derechos fundamentales del trabajador discapacitado, lo cual implicaba, tener presente el principio de razonabilidad , y específicamente al subprincipio de necesidad; es decir solamente puede aplicar la disolución del vínculo laboral únicamente si es que no existían medidas menos gravosas para lograr tal fin, teniendo en cuenta que el trabajador, en su calidad de discapacitado, goza de una protección especial ante medidas de esa naturaleza, máxime si de acuerdo al artículo 33° de la Ley N.° 27050, la administración pública está en la obligación de contratar personas con discapacidad en una proporción no inferior al 3% de la totalidad de su personal.


PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MÉDICOS. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.

Otro aspecto que contribuye directamente a lo sustentado anteriormente, y en concordancia con lo señalado por el artículo 7 de la Constitución Política, es que debemos hacer extensivo que la atención de la salud son servicios públicos básicos a cargo del Estado, razón por la cual debe garantizarse a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Esta disposición constitucional debe entenderse así, si es el propósito del Estado garantizar el respeto de los derechos fundamentales de la persona, pues en el marco del principio de eficiencia del Sistema de Seguridad Social de Salud, este se complementa con el respeto a la vida digna. Siendo en tanto enfático sostener que las entidades públicas y privadas responsables de prestar el servicio público de salud, no deben suspender la prestación de tratamientos médicos en curso, pues una omisión en este sentido vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de los pacientes en su naturaleza de personas. Así, dichas entidades no pueden abstenerse legítimamente de su obligación constitucional y legal de procurar la conservación, recuperación y mejoramiento del estado de salud de los usuarios del Sistema de Salud, así como tampoco del suministro continuo y permanente de los tratamientos médicos ya iniciados.

Esto puede recogerse de lo establecido en la sentencia T-1198 de 2003, la Corte Constitucional Colombiana, donde se ha precisado lo siguiente:

“Los criterios que informan el deber de las EPS de garantizar la continuidad de las intervenciones médicas ya iniciadas son: (i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados.”


Así, resultara obligatorio, bajo obligación ética profesional del médico tratante y sanción del centro de salud a cargo, el de considerar que el derecho a la continuidad en la prestación de los servicios médicos debe ser comprendido en concordancia con los siguientes aspectos: (i) la necesidad del paciente de recibir tales servicios y (ii) el principio de la buena fe y la confianza legítima. Es decir, respecto del primero, en el ámbito de la salud, deben tenerse aquellos tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implicarían la grave y directa afectación de su derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad física del paciente. En este sentido, no sólo aquellos casos en donde la suspensión del servicio ocasione la muerte o la disminución de la salud o la afectación de la integridad física debe considerarse que se está frente a una prestación asistencial de carácter necesario. Pues debemos considerar que el derecho a la continuidad de la prestación de los servicios de salud no sólo protege el derecho a mantener el servicio, también garantiza las condiciones de calidad en las que se accedía al mismo.

En cuanto al segundo, con relación al principio de la buena fe y la confianza legítima, la continuidad en la prestación del servicio público de salud se ha protegido no sólo en razón de su conexión con los principios de efectividad y de eficiencia sino también por que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos requieran ante estas. Esta buena fe constituye el fundamento sobre el cual se construye la confianza legítima, esto es, la garantía que tiene la persona de que no se le suspenderá su tratamiento una vez iniciado.

Si se sigue esta vertiente las entidades encargadas de prestar servicios de salud no pueden abstenerse de suministrar dichos servicios de manera continua, permanente y oportuna , pues debe verificarse antes de ello si para que se continúe con un tratamiento médico o con el suministro de un medicamento, es necesario determinar si la suspensión de los medicamentos no viola derechos fundamentales, y para esto se deberían cumplir los siguientes requisitos: (1).Debe ser un médico tratante de ESSALUD quien haya determinado el tratamiento u ordenado los medicamentos; (2). El tratamiento ya se debió haber iniciado, o los medicamentos suministrados; esto significa que debe haber un tratamiento médico en curso. 3. El mismo médico tratante debe indicar que el tratamiento debe continuar o los medicamentos deben seguir siendo suministrados.

Bajo estas consideraciones anotadas, y a fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales del paciente, la entidad pública o privada que al momento de la suspensión de los servicios médicos se encontraba suministrando el tratamiento médico requerido por el afiliado, debe garantizar su culminación. En este sentido, dichas entidades sólo podrán suspender válidamente los servicios médicos requeridos por un paciente, hasta tanto el nuevo prestador de los mismos haya asumido su suministro efectivo.

Por ello, las entidades públicas y privadas responsables de prestar el servicio público de salud no pueden suspender válidamente la prestación de tratamientos médicos ya iniciados. En este orden, en aplicación de la jurisprudencia constitucional de nuestro máximo interprete y la jurisprudencia comparada de la Corte Constitucional Colombiana, no constituyen una razón válida de orden constitucional para interrumpir un tratamiento médico en curso pues dicha conducta al afectar derechos fundamentales resulta ser contraria a la misma naturaleza del hombre eje y sostente del Estado de Derecho inaceptable desde cualquier aspecto.


A MANERA DE CONCLUSION:

1. Debemos entender que en los contratos laborales celebrados a plazo determinado en los que esté inmerso un sujeto de especial protección y en los que el objeto jurídico no haya desaparecido, no basta con el vencimiento del plazo ó de la prorroga para dotar de eficacia la terminación unilateral del contrato, sino que, es obligación del Estado fijar mecanismo a través de una ley, a fin de que el empleador acuda ante Inspector del Trabajo para que sea éste quien, en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre la forma determine si la decisión del empleador se funda en razones justificantes.

2. El juez constitucional con la misión de garantizar la supremacía de la Constitución y por ende la vigencia de los derechos fundamentales, debe lograr establecer que el despido o la terminación del contrato de trabajo de una persona cuya salud se encuentra afectada seriamente se produjo sin la autorización de la autoridad del trabajo, deberá presumir que la causa de desvinculación laboral es la circunstancia de debilidad e indefensión del trabajador y, por tanto concluir, que se causó una grave afectación de los derechos fundamentales del trabajador por estar en juego su dignidad, derecho al trabajo y estabilidad laboral.

3. No debe limitarse solamente la defensa del acceso al empleo basado en motivos discriminatorios, sino que debe entenderse que su protección también debe ser frente a la estabilidad laborar de la persona discapacitada. Por ello deben reconstituirse y ampliarse el contenido esencial del derecho al trabajo, y reconvenirse los criterios que ya se han expuesto por el Tribunal Constitucional en el Expediente de la STC N.° 0206-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005 conforme se han anotado.

4. Las entidades encargadas de prestar servicios de salud no pueden abstenerse de suministrar dichos servicios de manera continua, permanente y oportuna, pues debe verificarse antes de ello si para que se continúe con un tratamiento médico o con el suministro de un medicamento, es necesario determinar si la suspensión de los medicamentos no viola derechos fundamentales. Establecer lo contrario es afectar derechos fundamentales que son contrarios a la misma naturaleza del hombre eje y sostente del Estado de Derecho inaceptable desde cualquier aspecto.

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